JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SX-JDC-188/2009 ACTORES: NANCY PENICHET AHUMADA Y OTROS RESPONSABLES: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN VERACRUZ Y COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CÓRDOBA, VERACRUZ MAGISTRADA PONENTE: YOLLI GARCÍA ALVAREZ SECRETARIAS: GABRIELA TAPIA GONZÁLEZ Y CLAUDIA DÍAZ TABLADA |
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave a primero de diciembre de dos mil nueve.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro indicado, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Nancy Penichet Ahumada, Rodolfo Cordera Perdomo, Guillermo Santos Martínez, Jorge Luis Martínez Ballesteros y Héctor Rodríguez Gil, en calidad de candidatos a Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Córdoba, Veracruz, en contra de la omisión del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, y del Comité Directivo Municipal del referido instituto político en Córdoba, Veracruz, de resolver la solicitud de cancelación de registro de David Grajales Jiménez como candidato a Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Córdoba, Veracruz; y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo narrado por los promoventes y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
a) El veinticuatro de septiembre de dos mil nueve el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, emitió Convocatoria a la Asamblea Municipal para la elección de Presidente e integrantes del Comité Directivo Municipal de Córdoba, Veracruz, señalando como fecha para celebración de la misma el catorce de noviembre del presente año.
b) El registro de candidatos se llevó a cabo en el periodo comprendido a partir de la publicación de la convocatoria, esto es, del veinticuatro de septiembre hasta el veinticinco de octubre del presente año.
c) Durante el referido plazo, David Jiménez Grajales solicitó su registro como candidato a Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Córdoba, Veracruz.
d) El veintiséis de octubre del año que transcurre, el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Córdoba, Veracruz, otorgó el registro, entre otros, a David Jiménez Grajales.
e) Mediante escrito presentado a las diez horas con trece minutos del doce de noviembre del presente año, los actores promovieron un recurso innominado ante el Comité Directivo Municipal de Córdoba, Veracruz para solicitar la cancelación del registro de David Jiménez Grajales, por considerar que éste era inelegible.
II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales del Ciudadano
a) En la misma fecha, a las diecinueve horas con ocho minutos, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional los actores presentaron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la omisión del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz y del Comité Directivo Municipal del referido instituto político en Córdoba Veracruz, de resolver el medio de impugnación, mediante el cual solicitaron la cancelación del registro de David Grajales Jiménez como candidato a Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Córdoba, Veracruz. Asimismo, se desistieron en la misma demanda de la instancia partidista, a fin de que esta Sala conociera sobre la inelegibilidad planteada.
b) El mismo doce de noviembre, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-188/2009, así como turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolli García Alvarez, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-731/2009, emitido por el Secretario General de Acuerdos.
c) En virtud de que el medio de impugnación fue presentado directamente ante este órgano jurisdiccional, el trece de noviembre del presente año, la magistrada instructora dictó un acuerdo mediante el cual ordenó a los órganos responsables llevar a cabo la tramitación del juicio, en términos de lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, reservándose la admisión respectiva.
d) El dieciocho de noviembre del año en curso el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz dio cumplimiento a lo ordenado, remitiendo a esta Sala Regional, las constancias respectivas a la tramitación del presente juicio, así como su informe circunstanciado.
e) En veinticuatro de noviembre del año que transcurre el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Córdoba, Veracruz remitió el informe circunstanciado del juicio de mérito.
f) El veinticinco de noviembre del año en curso, la Magistrada Instructora, acordó admitir la demanda toda vez que fue presentada de manera oportuna, así como por personas legítimas; asimismo, dio vista a los actores del escrito y anexos presentados por el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Córdoba, Veracruz y reservó el cierre de la instrucción para el momento procesal oportuno.
g) El treinta de noviembre del presente se solicitó al Titular de la Oficialía de Partes de esta Sala Regional informara si los actores del presente asunto, habían remitido algún escrito que diera cumplimiento al requerimiento realizado mediante proveído de veinticinco de noviembre de dos mil nueve.
h) En la misma fecha el Titular de la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional señaló que dentro del plazo comprendido entre las trece horas con quince minutos del día veinticinco de noviembre horas, a las trece horas con quince minutos del veintisiete de noviembre, no se recibió documento alguno de los actores en el expediente SX-JDC-188/2009.
i) El mismo treinta de noviembre de dos mil nueve se requirió al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz y al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Córdoba, Veracruz, a fin de que informaran si a la fecha se había presentado algún medio de impugnación en contra de la elección de Presidente del referido comité municipal.
j) En fecha treinta de noviembre y primero de diciembre del presente año el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz y el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Córdoba, Veracruz, respectivamente, dieron cumplimiento al requerimiento solicitado.
k) Por auto de primero de diciembre del presente año, la Magistrada Instructora, declaró cerrada la instrucción, dejando el asunto en estado de dictar sentencia, la cual ahora, se pronuncia conforme con los siguientes:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 80 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido, en contra de la omisión del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz y del Comité Directivo Municipal del referido instituto político en Córdoba Veracruz, de resolver un medio de impugnación en el cual se solicitó la cancelación de registro de un candidato a Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Córdoba Veracruz, entidad correspondiente a esta Tercera Circunscripción Plurinominal.
SEGUNDO. Per Saltum. Los actores acuden vía per saltum solicitando que este órgano jurisdiccional resuelva el juicio de mérito. Lo anterior es procedente, porque en el caso de realizarse los trámites y sustanciación de los medios de impugnación intrapartidista y local, causaría una afectación a la esfera jurídica de los impetrantes.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 314 y 315, fracción V, del Código Electoral para el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, contra la omisión de resolver el medio de impugnación presentado ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz y del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Córdoba, Veracruz, procede el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuya competencia pertenece al Tribunal Electoral del Poder Judicial del estado de Veracruz.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por violaciones a sus derechos político-electorales, deberá agotar las instancias previas.
Si bien se establece por regla general, que antes de promover los medios extraordinarios de defensa previstos en la citada ley general se deben agotar las instancias ordinarias, esto es, cumplir con el principio de definitividad, sin embargo, en el presente caso, este órgano jurisdiccional estima que no se debe reencauzar la demanda de los promoventes a la vía local de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del estado de Veracruz, ya que el proceso interno de selección de Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Córdoba, Veracruz, ha finalizado, atendiendo a que, ya tuvo verificativo la elección el pasado catorce de noviembre del presente año, y en la misma fecha, rindió protesta del cargo el Presidente que resultó electo del referido comité; por lo que a fin de que prevalezca la seguridad jurídica en el mencionado proceso, es necesario que se resuelva el asunto de mérito, sin que transcurra más tiempo.
En consecuencia, para dar certeza de los actos realizados en el mencionado proceso de selección interno, y en aras de impartir justicia pronta y expedita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Regional estima procedente estudiar en per saltum la demanda presentada por los actores y resolver en definitiva la controversia planteada.
TERCERO. Sobreseimiento. El presente asunto se debe sobreseer en atención a que los artículos 10, párrafo 1, inciso b), 11, párrafo 1, inciso c) y 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disponen:
(...)
Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
…
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
Artículo 11
1. Procede el sobreseimiento cuando:
…
c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley, y
Artículo 79
1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.
(...)
Derivado de los numerales transcritos, se tiene que cuando un medio de impugnación en materia electoral es admitido, y durante su tramitación aparece o sobreviene alguna causal de improcedencia, como puede ser, verbigracia, la falta de interés jurídico del actor para impugnar las presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, en dicho medio de defensa debe sobreseerse.
Al respecto, es importante señalar que la esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, implica que, por regla general, el interés jurídico se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del enjuiciante y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.
Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.
Conforme al párrafo 1 del artículo 79 de la citada Ley General, el juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Así, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede cuando se aduzca la violación a alguna de esas prerrogativas; esto es, cuando el acto o resolución impugnado produzca o pueda producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata en el contenido de sus derechos político-electorales de votar, ser votado, asociación o de afiliación, o bien, que la resolución que se emita pueda traer, como consecuencia, posibilitar al actor el ejercicio del derecho presuntamente transgredido.
Ese criterio ha sido sostenido por la Sala Superior en la tesis identificada con la clave S3ELJ 07/2002, visible a páginas 152 y 153 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, cuyo rubro es: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO."
Ahora bien, es evidente que uno de los requisitos indispensables para que el órgano jurisdiccional electoral pueda conocer de un juicio y dictar la resolución de fondo que resuelva la controversia planteada, consiste en la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución; esto es, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada. Tal requisito constituye un presupuesto procesal del medio de impugnación que, en caso de no actualizarse, provoca el desechamiento de plano de la demanda respectiva o el sobreseimiento en el juicio, en su caso, toda vez que, de lo contrario, se estaría ante la posibilidad de conocer de un juicio y dictar una resolución que no podría jurídicamente alcanzar su objetivo fundamental.
Sirve de apoyo a lo anteriormente razonado, el criterio recogido en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior identificada con el número S3ELJ12/2004, consultable en las páginas 183 y 184 del Volumen de Jurisprudencia de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DETERMINA SU IMPROCEDENCIA".
De la lectura integral de las constancias que obran en el presente sumario, se advierte que los accionantes, en su escrito inicial de demanda, se ostentan como candidatos a Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Córdoba, Veracruz, mismo carácter que les reconoce el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, y el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Córdoba, Veracruz, al rendir sus respectivos informes circunstanciados.
En la especie, los actores acuden ante esta Sala Regional a fin de que vía per saltum se les conozca de la omisión del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, y del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Córdoba, Veracruz, de resolver su medio de impugnación innominado, en el que solicitaron la cancelación del registro de David Grajales Jiménez como candidato a Presidente del Comité Directivo Municipal en Córdoba, Veracruz.
Ahora bien, toda vez que eran necesarios otros elementos para la debida sustanciación del expediente de mérito, se realizó un requerimiento a las responsables en fecha treinta de noviembre de dos mil nueve, del cual se obtuvo que a la fecha no se ha presentado medio de impugnación alguno en contra de los resultados de la elección de Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Córdoba, Veracruz.
De las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
a) La elección interna del mencionado comité municipal tuvo verificativo el pasado catorce de noviembre del año en curso;
b) Resultó ganador el ciudadano Jorge Luis Martínez Ballesteros, uno de los actores en el presente asunto, quien en la misma fecha rindió protesta del cargo;
c) No se presentó ningún medio de impugnación en contra de los resultados de la elección.
En atención a lo anterior, esta Sala Regional arriba a la convicción de que los enjuiciantes carecen de interés jurídico para impugnar la cancelación del registro de David Grajales Jiménez para Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Córdoba, Veracruz, como se razona a continuación.
Con el acto protocolario de rendición de protesta del C. Jorge Luis Martínez Ballesteros al cargo de Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Córdoba, Veracruz, finalizó el correspondiente proceso electoral interno del Partido Acción Nacional.
Ahora bien, como se anticipó, el candidato denunciado como inelegible no resultó ganador de la elección, además de que ésta no fue controvertida, en consecuencia, los resultados quedaron firmes e inamovibles, con lo cual se alcanza la adversa pretensión del actor de impedir que David Grajales Jiménez sea considerado como candidato al cargo atinente, pues si los resultados pudieran modificarse se tendría que analizar la inelegibilidad aducida, de ahí que al no existir esa posibilidad para que participe en el proceso de selección de Presidente del referido comité municipal, no se les causa perjuicio alguno a los actores, y por lo mismo la falta de interés jurídico.
Dadas las anteriores consideraciones, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), en relación con el 10, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es sobreseer el presente juicio.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Nancy Penichet Ahumada, Rodolfo Cordera Perdomo, Guillermo Santos Martínez, Jorge Luis Martínez Ballesteros y Héctor Rodríguez Gil.
NOTIFÍQUESE, a los actores personalmente en el domicilio señalado en autos, por oficio acompañando copias certificadas del presente fallo al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz y al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Córdoba, Veracruz en su carácter de responsables, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
CLAUDIA PASTOR BADILLA
| |
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ
| MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS | |